
Diario del Derecho de las Familias
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Adopción en el Derecho Argentino. Legislación y Jurisprudencia
Provincia de San Juan

TÍTULO VI PROCESO DE ADOPCIÓN CAPÍTULO I DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD ARTÍCULO 182.- Procedimiento: La declaración de situación de adoptabilidad, presupuesto de procedencia para la guarda con fines de adopción, se rige por las normas establecidas en este Capítulo. ARTÍCULO 183.- Competencia:Es competente el juez que entendió en el control de legalidad de las medidas excepcionales. ARTÍCULO 184.- Sujetos del proceso: El proceso de declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención: 1) Con carácter de parte: del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada; y de los progenitores u otros representantes legales de aquellos. 2) Del Organismo Administrativo de Protección que participó en la etapa extrajudicial. 3) De la Asesoría Oficial. El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos. ARTÍCULO 185.- Entrevista: Es obligatoria la entrevista personal del juez con los progenitores o representantes legales, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente. ARTÍCULO 186.- Medidas preventivas: En cualquier estado del proceso, o antes de su inicio, el juez puede dictar la medida preventiva que estime corresponder si el interés superior del niño lo requiere. A fin de evitar la institucionalización, podrá ordenar la guarda provisoria a favor de postulantes inscriptos en el Registro Único de Adoptantes. ARTÍCULO 187.- Procedencia: La declaración de situación de adoptabilidad se decreta cuando: 1) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación determinada o sus padres han fallecido y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del Organismo Administrativo de Protección, por el plazo máximo de treinta (30) días, prorrogable por un plazo igual, por razón fundada. 2) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño, niña o adolescente sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento. 3) Las medidas excepcionales de protección tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo, el Organismo Administrativo de Protección que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad, comunicándolo al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. ARTÍCULO 188.- Menores de edad sin filiación determinada, padres fallecidos o búsqueda de familiares agotada: En el supuesto del inciso a) del artículo 187 y sin perjuicio de las medidas de protección administrativas o judiciales que correspondan, el juez dicta declaración de situación de adoptabilidad en el plazo de diez (10) días de acompañada la información respectiva por parte del Organismo Administrativo de Protección, previa vista a la Asesoría Oficial. ARTÍCULO 189.- Voluntad de los progenitores a favor de la adopción: En el caso del inciso b) del artículo 187, la decisión debe ser manifestada personalmente por los progenitores en audiencia ante el juez. No es obligatorio el patrocinio letrado, salvo contraposición de intereses entre ellos. La manifestación es válida una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento. Si la expresan antes del plazo mencionado, aún durante el embarazo, el juez les hará saber en la audiencia que, vencido el término, la voluntad expuesta se presumirá ratificada, salvo que se expidan expresamente en sentido contrario. Si alguno de los progenitores es menor de edad, deben comparecer a la audiencia, sus progenitores o representantes legales. En la audiencia, el juez informa sobre los efectos de la adopción e indaga sobre los motivos de la decisión. A fin de conocer si el consentimiento es libre e informado, se da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario para que realice las entrevistas e informes pertinentes en el plazo de tres (3) días. Si de los informes surge que el consentimiento es libre e informado, se declara la situación de adoptabilidad en el plazo de diez (10) días. ARTÍCULO 190.- Medidas excepcionales con resultados negativos: En el supuesto del inciso c) del artículo 187, se da inicio al proceso judicial de declaración de situación de adoptabilidad, el que se regirá por el proceso abreviado, en lo pertinente. Se corre traslado a los progenitores por el plazo de cinco (5) días para que contesten y ofrezcan la prueba que estimen corresponder. Es obligatorio el patrocinio letrado. Vencido dicho plazo se fija una audiencia con los progenitores y la Asesoría Oficial, donde se ordena la producción de la prueba ofrecida por el término de veinte (20) días. A los fines de que se escuche al niño, niña o adolescente, si su edad y grado de madurez lo permite, puede dar intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario. ARTÍCULO 191.- Sentencia: Celebrada la audiencia, oídas las partes intervinientes y producida la prueba respectiva, se dicta la sentencia de declaración de situación de adoptabilidad en el plazo de diez (10) días, si es la medida que mejor contempla el interés superior del niño. La sentencia debe contener la orden al Registro Único de Adoptantes para que en un plazo no mayor a diez (10) días corridos, remita los legajos seleccionados de la Lista del Registro. ARTÍCULO 192.- Notificación de la sentencia: La sentencia debe notificarse de oficio a todos los sujetos del proceso. ARTÍCULO 193.- Equivalencia: La sentencia de declaración judicial en situación de adoptabilidad equivale a la sentencia de privación de la responsabilidad parental. Artículo 194.- Situación de la persona adolescente: Si la persona en situación de adoptabilidad es adolescente, el juez debe evaluar cuál es la figura jurídica más adecuada a su especial situación, con la intervención del Órgano Administrativo de Protección. Por decisión fundada, puede elaborar acciones y estrategias tendientes a que el adolescente alcance su autonomía y desarrolle la capacidad de autosostenerse. ARTÍCULO 195.- Excepción a los plazos reglados: En casos excepcionales, y por decisión fundada, los plazos previstos en este Capítulo pueden ser reducidos si las medidas de protección excepcional han fracasado por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiares a cargo, y se advierte que el cumplimiento de los plazos agrava la situación de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente, conculcando su interés superior. El juez, por pedido fundado de la Asesoría Oficial o del Organismo Administrativo de Protección, puede decretar la situación de adoptabilidad. Dicha resolución se notifica a los progenitores o a la familia de origen, según el caso.
CAPÍTULO II GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 196.- Regla general: La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dictó la sentencia que declaró la situación de adoptabilidad. ARTÍCULO 197.- Elección de guardadores para adopción: La elección debe efectuarse atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 613 del Código Civil y Comercial de la Nación. A tal fin el juez puede dar intervención al Organismo Administrativo de Protección. Realizada la elección, inmediatamente, se debe fijar audiencia con los pretensos adoptantes elegidos, quienes deben ratificar su voluntad expresamente. El proceso de vinculación será supervisado por el Equipo Interdisciplinario de Adopción, teniendo a su cargo el seguimiento y evaluación de las estrategias y medidas adoptadas, a cuyo efecto deberá elaborar un informe en un plazo máximo de treinta (30) días desde la celebración de la audiencia, y cada vez que le sea requerido. El Organismo Administrativo de Protección de derechos puede intervenir en esta etapa, de oficio o a petición de parte interesada. Se debe tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y se podrá entrevistar a los descendientes de los guardadores, si existiesen, y a todo otro familiar de los guardadores que considere conveniente. [Contenido relacionado] ARTÍCULO 198.- Guarda provisoria previa: Si durante el proceso de declaración del estado de adoptabilidad, el juez hubiera otorgado, como medida de protección preventiva, la guarda provisoria del niño, niña o adolescente en favor de postulantes inscriptos en el Registro Único de Adoptantes, la guarda con fines de adopción será discernida a su favor. ARTÍCULO 199.- Plazo de guarda: Este no puede exceder los seis (6) meses, pudiendo ser menor si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere. ARTÍCULO 200.- Revocación de la guarda para adopción: Si durante el período de guarda para adopción los informes arrojan resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte, de la Asesoría Oficial, o del Organismo Administrativo de Protección, el juez puede revocar la guarda para adopción otorgada, debiendo proceder en el menor tiempo posible a seleccionar a otra familia. ARTÍCULO 201.- Falta de postulantes: Si no existiesen postulantes para el caso particular, el juez, luego de oír al niño, niña o adolescente, debe evaluar junto con el Organismo Administrativo de Protección y el Registro Único de Adoptantes, cuáles son las medidas de protección o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, procurando evitar la institucionalización. A estos fines podrá recurrir a la convocatoria pública de adoptantes. ARTÍCULO 202.- Notificación de la guarda para adopción: La resolución que otorga la guarda con fines de adopción debe ser notificada de oficio al Organismo Administrativo de Protección y al Registro Único de Adoptantes local, quien debe informar a la Red de Registro Nacional, por el modo de notificación más ágil.
CAPÍTULO III ADOPCIÓN ARTÍCULO 203.- Inicio: Una vez cumplido el período de guarda con fines de adopción, el juez o interviniente, de oficio, a pedido de parte, del Organismo Administrativo de Protección o de la Asesoría Oficial, debe dar inicio al proceso de adopción. El expediente es reservado. ARTÍCULO 204.- Sujetos: En el proceso de adopción son partes: 1) Los pretensos adoptantes. 2) El pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada, a cuyo efecto se dará intervención a la Defensoría Oficial. Debe ser oído por el juez a través del Equipo Interdisciplinario de Adopción, y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez. Intervienen además, la Asesoría Oficial y el Organismo Administrativo de Protección ARTÍCULO 205.- Recaudos: En la petición de adopción, los pretensos adoptantes deben: 1) Acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse. 2) Manifestarse sobre el tipo de adopción que pretenden. 3) Expedirse sobre el prenombre y el apellido con el cual pretenden inscribir al pretenso adoptado. Esta presentación se comunica al Equipo Interdisciplinario de Adopción para que en el término de treinta (30) días elabore nuevo informe sobre el avance del proceso de vinculación, emitiendo opinión y consejo al respecto. ARTÍCULO 206.- Audiencia: Presentada la petición de adopción, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, puede fijar audiencia privada, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere. ARTÍCULO 207.- Consentimiento del pretenso adoptado: El pretenso adoptado mayor de diez (10) años debe prestar consentimiento expreso. En caso de negativa del pretenso adoptado mayor de diez (10) años, el juez debe tomar todas las medidas pertinentes para conocer y trabajar sobre esa negativa. Puede pedir la colaboración del Organismo Administrativo de Protección y disponer otros recursos a fin de lograr una real integración del niño, niña o adolescente en la pretensa familia adoptiva, en un plazo máximo de treinta (30) días. Vencido el plazo, si se mantiene la negativa, dentro de las veinticuatro (24) horas, se debe ordenar la remisión de legajos del registro de adoptantes para proceder a seleccionar nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluar conjuntamente con el Organismo Administrativo de Protección y Registro Único de Adoptantes, cuáles son las medidas de protección o figura jurídica adecuada para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización. ARTÍCULO 208.- Recurso: Sólo son apelables, en el plazo de cinco (5) días: 1) La decisión que resuelve la situación de adoptabilidad. 2) La revocación de la guarda con fines de adopción. 3) La sentencia de adopción. El recurso se concede con efecto suspensivo.
Novedades
Como Iniciar la Adopcion en la Provincia de San Juan
El Registro Unico de Adopcion de la Provincia de San Juan se encuentra ubicado en la calle Casero 390 Sur 1 piso esquina Santa Fe. Teléfono: 2644211677 Celular: 264 5807079 EMail: registroadopcion-sjn@jussanjuan.gov.ar Encargada : Lic. Teresita Inés Rodriguez
Estos voluntarios deberán llevar la siguiente documentación: -Partida de nacimiento de/los solicitantes legalizada por el Registro Civil. -Acta de matrimonio legalizada o Certificado de unión convivencial expedido por el Registro Civil -Fotocopia del D.N.I. del/los solicitantes. -Exámen psicofísico (Cartilla sanitaria) otorgado por -Organismo público o privado. -Certificado de antecedentes personales expedido por la Policía de San Juan -Constancia de trabajo con acreditación de haberes ( recibo de sueldo) o Certificación de ingresos personales. -Foto carnet de cada uno del/los solicitantes. -Foto familiar del grupo conviviente y/o familia extensa. -En caso de tener hijos, adjuntar la partida de nacimiento de ellos, o copia de la resolución judicial si éstos son adoptados -Declaración jurada del domicilio, cuando el mismo no corresponda con el domicilio declarado en el D.N.I.
Jurisprudencia
La decisión fue tomada mediante el dictado del Acuerdo General Nº 60/2024. Periodo
La Corte de Justicia de San Juan duplicó el periodo de licencia en casos de adopción. La Corte de Justicia, encabezada por su Presidente Marcelo Jorge Lima, junto a la ministra Adriana García Nieto y los ministros Daniel Olivares Yapur, Juan José Victoria y Guillermo Horacio De Sanctis, acordó “sustituir el inciso c) del artículo 40 del Acuerdo General N° 24/98 por el siguiente: c) A todo agente que acredite la guarda con fines de adopción de un niño, niña o adolescente, se le concederá licencia con goce de haberes desde la fecha de la resolución judicial de otorgamiento por el término de noventa (90) días corridos. La licencia deberá ser solicitada dentro de los cinco (05) días hábiles, a partir del otorgamiento de la guarda. Si se acredita la guarda de más de un niño, niña, o adolescente en forma simultánea, se le concederá una licencia con goce de haberes por el término de ciento cinco (105) días corridos”.
